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NOTA DE PRENSA | 07 DE AGOSTO DE 2009

Explicó la Dip. Iroshima Bravo
La Ley para compra-venta de vehículos.
Los impuestos no serán generalizados y habrá excepciones; va dirigida a los especuladores que revenden por Internet, vehículos recién comprados; regulan los seguros para autos nuevos o con dos años de uso.

(Quinto Día) La diputada Iroshima Bravo explica la confusión con el proyecto Ley de compra-venta de vehículos, del cual asegura que no es definitivo, antes de conversar con sectores involucrados.

Sobre impuestos a los revendedores dice que se tendrá en cuenta las causas por las cuales se venden. No es posible que alguien que por necesidad quiera vendar su auto, esté sujeto a pagar grandes impuestos. No así los revendedores.

Otro diputado aseguró que no está prevista la ley sobre devolución de dinero por sobreprecio. Ese proyecto, al final será archivado. Estos son algunos artículos del proyecto en discusión.

Control de precios sugeridos para la venta de vehículos nuevos ensamblados en el país o importados
Art. 4. El precio de compra y venta sugerido al público en las comercializadoras de vehículos, es el que se encuentra establecido e indicado por las ensambladoras nacionales e importadoras de vehículos automotores ubicadas en el territorio nacional, conocidos como Precio de Venta sugerido o precio de venta al público.

Comisión Mixta de precios.
Art. 5. Se crea una comisión integrada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conjuntamente con las ensambladoras e importadoras, la cual tendrá como función la regulación de los Precios de compra y venta sugeridos de los vehículos automotores, tomando como variables las divisas otorgadas por el ente regulador, el costo, los tributos y las ganancias.

Acuerdos de la Comisión mixta de precios.
Art. 6. Los acuerdos de la Comisión sobre las resultas trimestrales en materia de precio serán informadas antes de ser publicadas al Poder Legislativo, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

Control de precio de vehículos usados.
Art. 7. Toda persona natural o jurídica que compre y venda un vehículo con hasta dos años de uso, deberán cancelar al Tesoro Nacional un impuesto equivalente a tres veces de precio sugerido del vehículo automotor para el momento de su adquisición como nuevo.

Presentación de la planilla de liquidación.
Art. 8. Toda oficina de registro y notarías de la República Bolivariana de Venezuela o cualquier otro ente público y privado, que autentique la operación de compra venta de los vehículos automotores hasta con dos años de uso, deberá exigir la presentación de la planilla de liquidación del impuesto pagado.

Deber de información al Estado.
Art. 9. Toda oficina de registro y notarías de la República Bolivariana de Venezuela o cualquier otro ente público y privado, que autentique la operacio de compra venta de los vehículos automotores hasta con dos años de uso, deberá informar semestralmente de tales actos al Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Tal información deberá contener los datos del comprador, del vendedor y el precio de la transacción.

Publicación de lista de precios.
Art. 10. Las ensambladoras e importadores de vehículos automotores deben publicar trimestralmente en un diario de circulación nacional y diariamente actualizado en su página de Internet, las listas de precios de venta sugeridos o precios de venta al público de los vehículos automotores con las características internas, externas u del casco de vehículo que se ofrece al público.

Art. 11. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores deberán informar trimestralmente en un diario de circulación nacional y diariamente actualizado en su página de Internet, las listas de precios de venta sugeridos o precio de venta al público de los vehículos automotores establecidos por la casa matriz y en, por lo menos, 5 de los países latinoamericanos, con la finalidad de comparar los precios con el del mercado nacional venezolano.

Art. 12. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores deberán informar trimestralmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en el Comercio, al Ministerio del Poder Popular con competencia en Ciencia y Tecnología y al Ministerio del Poder Popular con competencia en Industrias Intermedias así como al Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, lo relativoal margen de ganancia de los concesionarios sobre las marcas y modelos, conforme al precio de venta sugerido. Dichos organismos del estado deberán remitir al Poder Legislativo Nacional, la información recibida de las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores en un lapso de cinco días hábiles luego de recibida la información.

Art. 13. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores deberán informar trimestralmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en el Comercio, al Ministerio del Poder Popular con competencia en Ciencia y Tecnología y al Ministerio del Poder Popular con competencia en Industrias Intermedias así como al Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, el monto de las divisas que reciben por parte del organismo regulador para la compra de insumos de ensamblaje y vehículos terminados. Dichos organismosdel estado deberán remitir al Poder Legislativo Nacional, la información recibida de las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores en un lapso de cinco días hábiles luego de recibida la información.

Obligación de publicar la lista de espera para la compra de vehículos.
Art. 14. Las comercializadoras deberán publicar mensualmente y en un lugar visible dentro de sus instalaciones, el orden de las listas de espera de los compradores de vehículos automotores. Esta información deberá remitirla a la Oficina regional del instituto responsable para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

Obligación de consignar mensualmente listado de compradores.
Art. 15. Las comercializadoras de vehículos automotores están obligadas a consignar ante la oficina regional del instituto responsable para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios la lista mensual de sus compradores, el precio, la marca y el modelo de cada operación de compra venta de vehículo.

Obligación de consignar mensualmente modelos y cantidades de vehículos automotores.
Art. 16. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores están obligadas a publicar mensualmente en un diario de circulación nacional y diariamente actualizado en su página de Internet, los modelos y cantidades de vehículos automotores entregadas a las comercializadoras.

Cláusula de resolución de autorización.
Art. 17. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores quedan facultadas para revocar la autorización para comercializar sus marcas, o cualquier otro similar, en el caso de que las comercializadoras violen lo dispuesto en la presente ley. Queda encargado para el cumplimiento de este artículo el ministerio para la participación popular con competencia en el comercio.

Prohibición a la aseguradoras de vehículos automotores.
Art. 18. Las compañías aseguradoras no podrán asegurar los vehículos automotores nuevos o con hasta dos años de uso, por un valor mayor al precio de venta sugerido.

Adquisición de accesorios.
Art. 19. La comercializadora de vehículos no podrá obligar ni ofrecer la compra o adquisición de los accesorios para los vehículos automotores.

Sanciones.
Art. 20. Quien contravenga con lo dispuesto en la presente ley, referido al control de precios para la venta en las comercializadoras de vehículos nuevos ensamblados en el país o importados dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, será sancionado, en caso de la persona jurídica, con multa equivalente al doble del valor de la suma infringida, y en caso al representante legal o responsable de la comercializadora será aplicada la sanción que, por usura genérica, se encuentra establecida en la ley que regula la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

Art. 21. Quien contravenga lo dispuesto en el artículo 10 sobre la publicación de la lista de precios, será sancionado con una multa equivalente a dos mil unidades tributarias.

Art. 22. Quien contravenga lo dispuesto en los artículos 11 y 12 referidos a la publicación de las listas de espera y lista de compradores, serán sancionados con multas equivalentes a mil unidades tributarias.

Art. 23. Quien contravenga con lo referido a la cláusula de resolución de autorización, o cualquier otro similar, a las comercializadoras, dispuesta en el artículo 1 de la presente Ley, será sancionado con una multa equivalente a diez mil unidades tributarias.

Art. 24. La aseguradora de vehículos automotores, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que contravenga lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, será sancionada con multa equivalente al triple del valor de la suma infringida.

Art. 25. La alteración del orden de la lista de espera de los compradores de vehículos automotores y su no remisión al instituto responsable para la defensa de las personsa en el acceso a los bienes y servicios serán sancionadas con multas equivalentes a cuatrocientas unidades tributarias.

Art. 26. Las ensambladoras e importadoras que contravengan lo dispuesto en el artículo XX sobre la publicación de los vehículos entregados a las comercializadoras, serán sancionadas con multas equivalentes a cuatrocientas unidades tributarias.

Art. 27. Los funcionarios que incumplan con lo establecido en la presente ley serán sancionados con multa equivalente a tres veces el precio de venta sugerido del vehículo automotor. Los funcionarios públicos que reincidan en el incumplimiento de la presente ley serán imputados.

Art. 28. Todo funcionario público o funcionaria pública que valiéndose de su condición o en razón de su cargo incurra, participeo coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta ley, se le aplicará la pena de ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

Art. 29. Los directivos de las ensambladoras y de las importadoras de vehículos automotores son responsables por ante la justicia venezolana de los ilícitos cometidos por las empresas que representan.

Art. 30. Hasta tanto la Comisión integrada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria conjuntamente con las ensambladoras e importadoras, no establezcan los Precio de Venta sugerido o precio de venta al público de los vehículos automotores, se mantienen en vigencia los precios de venta sugeridos en el primero trimestre del año 2009.

Art. 31. Las comercializadoras de vehículos que hayan realizado operaciones de compra y venta de vehículos automotores por encima del precio de venta sugerido, están en la obligación de devolver a los compradores las cantidades cobradas en exceso en un lapso de seis meses. La contravención a esta disposición será sancionada con el doble de la cantidad infringida, sin menoscabo de las acciones civiles y penales que puedan ejercer los compradores contra las comercializadoras, sus representantes legales o responsables. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios será el responsable de hacer cumplir de esta disposición.

Art. 32. Las comercializadoras de vehículos automotores están obligadas a consignar ante la oficina regional del instituto responsable para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en un lapso de sesenta días a partir de la publicación de esta ley, el listado de sus compradores de los últimos tres años, especificando el precio, la marca y modelo de cada operación de compra venta de vehículo realizada. En caso de contravención a esta disposición, los responsables de las comercializadoras serán sancionados con el equivalente de diez mil unidades tributarias, sin menoscabo de las acciones civiles y penales que puedan ejercer los compradores contra las comercializadoras, sus representantes legales o responsables.


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